Una de dichas conductas es el llamado sharenting, o lo que es lo mismo, compartir crianza. Se basa en mostrar en las redes, plataformas, etc., momentos de nuestra vida con nuestros hijos menores. Exhibir su, casi, día a día creando un contenido audiovisual centrado en ellos. Esta normalización a la que hago alusión en líneas anteriores, lleva a no darse cuenta de que esta actitud lo que está creando es una identidad y huella digital de los menores sin, en muchas ocasiones, su consentimiento.
En efecto, los padres generan una huella e identidad digital de los menores mediante (entre otras cosas) el uso del derecho a la propia imagen, el derecho a la intimidad de sus hijos a través de fotos y/o vídeos. Hecho que, en ocasiones, puede perjudicarles tanto en el presente como en el futuro. Así, vemos en las redes como algo normal que los padres suban imágenes de sus hijos enfermos (ya sean bebés o menores con pocos años de vida), o el día a día de sus niños con alguna discapacidad, o de sus hijos jugando o con las rabietas que pueden tener ese día, o hablando en videos sobre cosas que han hecho en el colegio, etc. Situaciones que en muchas ocasiones implican falta de respeto hacia ellos y hacia su intimidad. La respuesta de muchos progenitores es un ataque: “es mi hijo y yo decido”. Otras veces es so pretexto de crear conciencia social ante determinadas situaciones. Esto último está muy bien, pero me lleva a preguntarme nuevamente: ¿alguien les pregunta a estos menores si quieren tener una identidad y huella digital? ¿estos menores tienen la capacidad para entender lo que se decide por ellos como para poder negarse? Para el caso de argumentar que es para ayudar a otros o generar conciencia, ¿realmente es necesario que todo el contenido sea con la imagen del menor? Por otro lado, ¿Podría considerarse que dependiendo qué contenidos se vería afectada su dignidad? En muchas ocasiones este tipo de exposiciones íntimas son hasta dolorosas de ver.
Legislativamente hablando no existe una regulación que expresamente regule la utilización de estas fotos y /o videos de menores en las redes, plataformas, etc., pero esto no significa que no existan mecanismos de protección a los mismos. De hecho, los menores se encuentran sobreprotegidos en nuestro Ordenamiento Jurídico. Así, observamos esta protección en la propia Constitución española, en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por supuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en la Ley Orgánica 3/2918, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantías digitales, Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, etc. Existe, por tanto, una amplia normativa para poder proteger a estos menores.
El punto de partida a tener en cuenta en estos casos, es, por un lado, proteger el interés superior del menor y que nada perjudique al mismo; y, por otro lado, hay que tener también en cuenta la cuestión de la titularidad de estos derechos a la imagen, a la intimidad y al honor. Los menores son titulares de estos derechos a la imagen, a la intimidad y al honor, pero al tener la capacidad de obrar limitada habrá que observar si tienen la madurez suficiente para decidir si se capta su imagen, si se invade su intimidad, etc. Es decir, el problema es, entre otros, la prestación del consentimiento de estos menores para su presencia en dichas redes. Si el menor tiene la madurez suficiente, (término ambiguo y no exento de problemas para su determinación) podrá prestar este consentimiento, pero incluso en esa situación puede no ser tenido en cuenta ese consentimiento si el Ministerio Fiscal considera que se puede ver perjudicado dicho interés.
Pero vamos a los casos de menores donde claramente no tienen suficiente madurez para prestar el consentimiento para el uso de su imagen o para invasiones parciales a su intimidad, como, por ejemplo, sucede en menores desde bebés a 5 o 6 años. La legislación para estos casos requiere que los padres presten el consentimiento por escrito con la obligación de previamente informar al Ministerio Fiscal de dicho consentimiento efectuado en nombre del menor. Si el Ministerio Fiscal se opone decidirá un Juez (de la misma manera que si existe desavenencias en la pareja en cuanto al uso de los hijos en redes también decidirá el Juez). No obstante, no se suele cumplir con este requerimiento de informar al Ministerio Fiscal sobre el consentimiento prestado para publicar su imagen y/o intimidad en redes, etc. Nadie lo hace. Esto no quiere decir que no pueda intervenir el Fiscal que puede hacerlo de oficio o de parte en caso de conductas que supongan un perjuicio al menor.
De todo lo expuesto se evidencia que como padres o tutores somos custodios de la protección de sus derechos, en este contexto, de sus derechos/bienes de la personalidad como son el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Pero esto no significa que seamos dueños de estos derechos, solo los tutelamos, velamos por ellos, puesto que estos derechos son derechos inherentes, esenciales a la persona, se basan en la dignidad, y, por tanto, son propiedad de los menores como anteriormente indicaba. No podemos disponer de ellos y menos al antojo. No pertenecen a los padres. Por este motivo, no deberíamos normalizar tanto estas situaciones. Por otro lado, me pregunto si de alguna manera estos padres son conscientes del daño que les pueden causar con estas conductas. Mostrar la imagen de tu hijo con el uniforme del colegio, aportar datos periféricos que permitan identificar dónde vive, dónde estudia, lugares que frecuenta puede ser muy peligroso y les convierte en presa fácil para determinados delincuentes. Más allá de estas, muy importantes, consecuencias, también podemos encontrarnos con situaciones, no menos peligrosas, que, dependiendo el contenido creado por los padres, pueden generar que el menor sea víctima de bullying, o simplemente de una sobreexposición innecesaria en la red que en el futuro le pueda generar problemas. Piénsese en empleos futuros, estigmatización en otros entornos, etc. Sin embargo, siguen subiendo a redes esas imágenes y/o video de estos menores sin madurez suficiente creando esa identidad y huella digital.
Unido a lo anterior, a consecuencia de esta normalización, desde hace años, entra en escena un sector, el de la publicidad y, el de las marcas por extensión, donde han visto un filón como estrategia usar a los menores como reclamo publicitario. Ya no estamos ante menores contratados como actores como tradicionalmente aparecían en los medios, sino que estamos ante este fenómeno de compartir crianza, de reflejar el día a día de estos menores anónimos hijos de personas anónimas que se van haciendo influencers a golpe de like o famosas que usan a sus hijos para publicitar marcas invadiendo su espacio personal pero esta vez unido a un interés económico.
Supongamos que en la utilización de su imagen e intimidad no hay incumplimiento legislativo, y su uso queda dentro de los márgenes que la sociedad de alguna manera ha normalizado y que los padres entienden que dentro de su poder de disposición están en su derecho. Por ejemplo, el uso de un menor en una campaña de pañales en redes, cumpliendo la legislación, por ejemplo, advirtiendo que es publicidad, o meterse en su casa, su vida, intimidad para hacer publicidad de un alimento (vendiendo como algo sano cuando realmente no lo es y nunca se lo darían realmente a sus hijos), o utilizarlos para dar publicidad de juguetes que casualmente en las mismas épocas otros padres también les incorporan en sus contenidos en las redes pero sin incitar a la compra, sin generar estereotipos, etc. Realmente, ¿podemos afirmar que no le causa un perjuicio al menor? ¿es ético? ¿No debería hacernos pensar que estamos usando algo que no es nuestro? ¿No debería hacernos pensar qué estamos exponiendo nuestra vida, pero también la de ellos? ¿Y cuándo hay un interés económico detrás para promover la contratación de bienes y/o servicios propios de una actividad económica, comercial y profesional? ¿No nos debería hacer reflexionar sobre sí todavía es más sangrante el uso de unos derechos que no nos pertenecen? ¿No nos deberíamos preguntar si les gustaría a nuestros hijos en el futuro ver como se ha creado una identidad y huella digital sin su consentimiento usando su imagen e intimidad por sus padres y marcas?
El papel de los profesionales que nos dedicamos al sector publicitario en cualquiera de sus ámbitos tendría mucho que decir y hacer. Tenemos una gran responsabilidad y deberíamos cuidar a este colectivo ante tales utilizaciones. ¿Las marcas pueden usar a menores en su publicidad? Sí, claro, como apunté antes no podemos eliminarlos de ella, pero ¿hasta qué punto el uso de su identidad para crear contenido es adecuada, correcta y atentatoria contra sus derechos? ¿Hasta qué punto es legal, ético y responsable que dispongamos de derechos que no son nuestros, invadiendo su intimidad o su imagen por esos motivos económicos o por incrementar seguidores y traducirlo a ganancia dineraria? Al margen del cumplimiento legislativo, a mi parecer no es bueno haber normalizado la presencia de estos menores en redes porque genera una sensación de “todo vale” cuando realmente no es así y se pueden ver perjudicados.
¿En qué momento nos hemos deshumanizado y hemos dejado de ser responsables con la protección de los menores?
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