Las compras directas de productos y servicios por parte del sector público europeo supone el 16% del PIB, el 18% en el caso español. ¿Te imaginas que en dichas compras se tuvieran en cuenta criterios socialmente responsables? Eso son las cláusulas sociales. Implicaría un efecto arrastre muy beneficioso para la sociedad. Esta semana entra en vigor la nueva Ley de Contratos del Sector Público española, que debería facilitar que se introdujeran cláusulas sociales para una compra pública ética. Eso sólo en teoría. Veamos los distintos tipos de cláusulas sociales y la factibilidad de su introducción a la vista de la ley finalmente aprobada.
Por F. Xavier Agulló. Las compras directas de productos y servicios por parte del sector público europeo supone el 16% del PIB, el 18% en el caso español. ¿Te imaginas que en dichas compras se tuvieran en cuenta criterios socialmente responsables? Eso son las cláusulas sociales. Implicaría un efecto arrastre muy beneficioso para la sociedad.
Ahora bien, dejemos de imaginar, pues la esperada nueva
Ley de Contratos del Sector Público que entra en vigor este 1 de mayo
se queda a las puertas de "querer" conseguirlo. Y digo "querer" a conciencia, pues ya el anteproyecto de ley hacía prácticamente caso omiso a dicha necesidad social. Y eso que en teoría dicha normativa debía seguir la filosofía de la ya "vieja" Directiva europea 2004/18/CE. El Estado español ha tardado 4 años en transponer dicha directiva a la su legislación, y lo ha hecho "ad literam" pero sin inspiración. Es decir, no ha seguido la filosofía y dirección que marcaba dicha directiva.
Pero en cualquier caso
veamos qué opciones les quedan a las administraciones públicas que deseen ser socialmente responsables.
Podemos
clasificar las cláusulas sociales en cinco tipos:
- Inclusivas o de inclusividad laboral (género, discapacidad, situación familiar, etc.).
- Laborales o de calidad de las condiciones laborales (estabilidad, conciliación, derechos humanos, etc.).
- Verdes o sostenibles (emisiones, ecoproductos, energías renovables, etc.).
- Solidarias o de apoyo a la comunidad (comercio justo, economía social, lengua y cultura, etc.).
- Éticas o de gestión ética (transparencia, certificaciones, cooperación, etc.).
De todas ellas, sólo las
cláusulas verdes tienen una cobertura explícita global, ya sea a través de los criterios de valoración (
artículo 134) o bien por condiciones de ejecución de los contratos (
artículo 102). Por su parte, las
cláusulas inclusivas pueden ser aplicadas casi sin restricciones en las condiciones de ejecución, mientras que sólo en los criterios de valoración cuando tengan relación con el objeto y públicos objetivo del contrato.
Es decir, la RSC sólo "suma puntos" en ocasiones muy concretas, por lo que titulares como el del periódico económico Cinco Días (
La RSC suma puntos para adjudicarse un contrato público) son cuanto menos amarillistas, sino tendenciosos.
Por su parte, las
cláusulas laborales pueden ser introducidas en las condiciones de ejecución si fomentan la igualdad hombre-mujer, la formación, la lucha contra el paro, la calidad de vida o el respeto a los derechos laborales básicos (art. 102).
Las
cláusulas solidarias pueden introducirse únicamente ante igualdad de condiciones, es decir, para "desempatar" (habida cuenta que el "empate" siempre es subjetivo). Pueden definir preferencias ante igualdad de condiciones hacia las empresas de inserción (
disposición adicional sexta), o también "reservas de mercado" para centros especiales de empleo (
disposición adicional séptima) (nota: por ley, las empresas de inserción integran a personas pertenecientes a colectivos con riesgo de exclusión, mientras que los CEE tienen en su plantilla un mínimo de un 70% de personas con discapacidad). Hay quien puede considerar éstas como cláusulas sociales, desde mi punto de vista es simple limosna. En fin, que poco trecho tienen este tipo de cláusulas.
Finalmente, las que menos recorrido tienen son las
cláusulas éticas o de gestión ética. Se pueden establecer prescripciones técnicas que hagan referencia a normas reconocidas (
art. 101), o bien haciendo mención explícita a la posibilidad de crear uniones temporales (que fomentan la cooperación empresarial o entre empresas y ONG).
En fin, que
de poco sirve un peine ni que sea de regalo si se tiene poco cabello. Los grupos de presión empresariales se han salido con la suya con su lobbying, mientras que las centrales obreras han aportado su granito de arena irresponsable al no presionar para conseguir mayores requisitos de calidad laboral e inclusividad; precisamente en referencia a este último punto, no olvidemos que la LEY 13/1982 de 7 de Abril, de Integración Social de los Minusválidos, sigue sin cumplirse 25 años después (que reserva un 2% de los puestos de trabajo a personas con discapacidad). Ni empresariado ni sindicatos han tenido interés en que se cumpla. ¿A quién la interesa que la compra pública sea ética?